Actuaciones para el mantenimiento de la seguridad
ciudadana.
Las
actuaciones que la Ley Orgánica sobre Protección de la Seguridad Ciudadana
prevé son las que seguidamente se exponen:
a)
Las autoridades competentes, podrán dictar las órdenes o prohibiciones
y disponer las actuaciones
policiales estrictamente necesarias con la finalidad de asegurar
la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la
utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como la de prevenir la comisión de
delitos y faltas.
b)
La autoridad competente podrá acordar, como medidas de
seguridad extraordinarias, el cierre o desalojo de locales o
establecimientos, la evacuación de inmuebles o el depósito de
explosivos, en situaciones de emergencia que las circunstancias del
caso hagan imprescindibles y mientras éstas duren.
c)
Las autoridades competentes adoptarán
las medidas necesarias para proteger la celebración de
reuniones o manifestaciones y de espectáculos públicos,
procurando que no se perturbe la seguridad ciudadana. Sin embargo,
podrán suspender los espectáculos y disponer el
desalojo de los locales y el cierre provisional de los
establecimientos públicos mientras no existan otros medios
para evitar las alteraciones graves de la seguridad que se estuvieren
produciendo. Dichas autoridades, por medio de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, podrán disolver, en la forma que menos perjudique, las reuniones en lugares de tránsito público y las
manifestaciones, cuando se consideren ilícitas de conformidad con las
Leyes Penales, cuando se produzcan alteraciones del orden público, con
peligro para personas o bienes o cuando se hiciera uso de uniformes
paramilitares por los asistentes. También podrán disolver las
concentraciones de vehículos en las vías públicas y
retirar aquellos o cualesquiera otra clase de obstáculos cuando
impidieran, pusieran en peligro o dificultaran la
circulación por dichas vías. Antes de llevar a efecto estas medidas,
las unidades actuantes de las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad deberán avisar de tales medidas a las
personas afectadas. En el caso de que se produzcan alteraciones de la
seguridad ciudadana con armas o
con otros medios de acción violenta, las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán disolver la reunión o
manifestación o retirar los vehículos y
obstáculos, sin necesidad de previo aviso.
d)
Los agentes de la autoridad podrán realizar, en todo caso,
las comprobaciones necesarias para impedir que en las vías,
lugares y establecimientos públicos se porten o utilicen
ilegalmente armas, procediendo a su ocupación. Podrán
proceder a la ocupación temporal, incluso de las que se lleven
con licencia o permiso y de cualesquiera otros medios de
agresión, si se estima necesario, con objeto de prevenir la
comisión de cualquier delito, o cuando exista peligro para la
seguridad de las personas o de las cosas.
e)
Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán
limitar o restringir, por el tiempo imprescindible, la
circulación o permanencia en vías o lugares
públicos en supuestos de alteración del orden, la
seguridad ciudadana o la pacífica convivencia, cuando fuere necesario
para su restablecimiento. Asimismo podrán ocupar preventivamente los
efectos o instrumentos susceptibles de ser utilizados para acciones
ilegales, dándoles el destino que
legalmente proceda. Para el descubrimiento y detención de los partícipes en
un hecho delictivo causante de grave alarma social y para la recogida
de los instrumentos, efectos o pruebas del mismo, se podrán establecer controles en las vías, lugares o establecimientos
públicos, en la medida indispensable a los fines de este
apartado, al objeto de proceder a la identificación de las
personas que transiten o se encuentren en ellos, al registro de los
vehículos y al control superficial de los efectos personales
con el fin de comprobar que no se portan sustancias o instrumentos prohibidos o peligrosos. El resultado de la diligencia se
pondrá de inmediato en conocimiento del Ministerio Fiscal.
f)
Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán
requerir, en el ejercicio de sus funciones de indagación o
prevención, la identificación de las personas y
realizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública o en
el lugar donde se hubiere hecho el requerimiento, siempre que el
conocimiento de la identidad de las personas requeridas fuere necesario para el ejercicio de las funciones de protección
de la seguridad que a los agentes
encomiendan la Ley. De no lograrse la identificación por cualquier medio, y
cuando resulte necesario los
agentes, para impedir la comisión de un delito o falta, o
al objeto de sancionar una infracción, podrán requerir
a quienes no pudieran ser identificados a que les acompañen a
dependencias próximas y que cuenten con medios adecuados para
realizar las diligencias de identificación, a estos solos
efectos y por el tiempo imprescindible. En estas dependencias se llevará
un libro-registro en el que se harán constar
las diligencias de identificación realizadas en
aquéllas, así como los motivos y duración de las
mismas, y que estará en todo momento a disposición de
la autoridad judicial competente y del Ministerio Fiscal. No obstante
lo anterior, el Ministerio del Interior remitirá
periódicamente extracto de las diligencias de
identificación al Ministerio Fiscal. En los casos de resistencia o
negativa infundada a identificarse
o a realizar voluntariamente las comprobaciones o
prácticas de identificación, se estará a lo dispuesto
en el Código Penal y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
g)
Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad solo
podrán proceder a la entrada y registro en domicilio en los
casos permitidos por la Constitución,
esto es, con consentimiento de su titular, autorización judicial o flagrante
delito. Además, será causa legítima suficiente para la entrada (no registro)
en domicilio la necesidad de
evitar daños inminentes y graves a las
personas y a las cosas, en supuestos de catástrofe,
calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente
necesidad. En tales supuestos, y para la entrada en edificios ocupados
por organismos oficiales o
entidades públicas, no será preciso el consentimiento
de la autoridad o funcionario que los tuviere a su
cargo. Cuando por las causas previstas las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad entrasen en un domicilio, remitirán
sin dilación el acta o atestado que redactaren
a la autoridad judicial competente.
Régimen
sancionador.
A) Infracciones:
A los efectos de la Ley Orgánica sobre Protección de
la Seguridad Ciudadana, constituyen infracciones graves:
a)
La fabricación, reparación, almacenamiento, comercio, adquisición o
enajenación, tenencia o utilización de armas prohibidas o explosivos no
catalogados; de armas reglamentarias o explosivos catalogados careciendo de la
documentación o autorización requeridos o excediéndose de los límites
permitidos, cuando tales conductas no sean constitutivas de infracción penal.
b)
La omisión o insuficiencia en la adopción o
eficacia de las medidas o precauciones obligatorias para garantizar
la seguridad de las armas o de los explosivos.
c)
La celebración de reuniones en lugares de tránsito
público o de manifestaciones, incumpliendo lo preceptuado en la Ley Orgánica
9/1.983, de 15 de julio, Reguladora
del Derecho de Reunión, cuya responsabilidad
corresponde a los organizadores o promotores, siempre que tales
conductas no sean constitutivas de infracción penal.
d)
La negativa a disolver las manifestaciones y reuniones en lugares de tránsito
público ordenada por la autoridad competente cuando concurran los
supuestos de cuando se consideren ilícitas de conformidad con las
Leyes Penales, cuando se produzcan alteraciones del orden público, con
peligro para personas o bienes o cuando se hiciera uso de uniformes
paramilitares por los asistentes.
e)
La apertura de establecimientos y la celebración de
espectáculos públicos o actividades recreativas
careciendo de autorización o excediendo de los límites de la
misma.
f)
La admisión en locales o establecimientos de
espectadores o usuarios en número superior al que corresponda.
g)
La celebración de espectáculos públicos o
actividades recreativas quebrantando la prohibición o
suspensión ordenada por la autoridad correspondiente.
h)
La provocación de reacciones en el público que alteren o
puedan alterar la seguridad ciudadana.
i)
La tolerancia del consumo ilegal o el tráfico de drogas
tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en
locales o establecimientos públicos o la falta de diligencia en orden a impedirlos por parte de los propietarios,
administradores o encargados de
los mismos.
j)
El incumplimiento de las restricciones a la navegación
reglamentariamente impuestas a las embarcaciones de alta velocidad.
k)
La alegación de datos o circunstancias falsos para la
obtención de las documentaciones previstas por la Ley, siempre que no
constituya infracción penal.
l)
La carencia de los registros para las actividades con trascendencia para
la seguridad ciudadana.
m)
La negativa de acceso o la obstaculización del ejercicio
de las inspecciones o controles reglamentarios, en fábricas, locales,
establecimientos, embarcaciones y aeronaves.
n)
Originar desórdenes graves en las vías, espacios o
establecimientos públicos o causar daños graves a los
bienes de uso público, siempre que no constituya infracción
penal.
o)
La apertura de un establecimiento, el inicio de sus actividades
o el desarrollo de su funcionamiento sin autorización o sin
adoptar total o parcialmente las medidas de seguridad obligatorias o
cuando aquéllas no funcionen o lo hagan defectuosamente, o antes de
que la autoridad competente haya expresado su conformidad con las
mismas.
p)
La comisión de una tercera infracción leve
dentro del plazo de un año, que se sancionará como
infracción grave.
Las infracciones tipificadas en los apartados a), b),
c), e), f), g), i), j), m) y o)
podrán ser consideradas muy
graves, teniendo en cuenta la entidad del riesgo
producido o del perjuicio causado, o cuando supongan atentado contra
la salubridad pública, hubieren alterado el funcionamiento de los
servicios públicos, los transportes colectivos o la
regularidad de los abastecimientos, o se hubieren producido con
violencia o amenaza colectivas.
Además, son
infracciones graves a la seguridad ciudadana:
a)
El consumo en lugares, vías,
establecimientos o transportes públicos
de drogas tóxicas, estupefacientes
o sustancias psicotrópicas.
b)
La tenencia ilícita, aunque no
estuviera destinada al tráfico de drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que no
constituya infracción penal.
c)
El abandono en los lugares,
vías, establecimientos o transportes de útiles o instrumentos utilizados
para el consumo de drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Las sanciones de estas tres infracciones graves a la
seguridad ciudadana podrán suspenderse
si el infractor se somete a un tratamiento de
deshabituación en un centro o servicio debidamente acreditado.
Constituyen infracciones leves de la seguridad
ciudadana:
a)
El incumplimiento de la obligación de obtener la
documentación personal.
b)
La negativa a entregar la documentación personal cuando
hubiere sido acordada su retirada o retención.
c)
La omisión o la insuficiencia de medidas para garantizar
la conservación de las documentaciones de armas o explosivos,
así como la falta de denuncia de la pérdida o
sustracción de tales documentaciones.
d)
La admisión de menores en establecimientos
públicos o en locales de espectáculos, cuando esté
prohibida, y la venta o servicio de bebidas alcohólicas a los
mismos.
e)
El exceso en los horarios establecidos para la apertura de
establecimientos y la celebración de espectáculos
públicos o actividades recreativas.
f)
Las irregularidades en la cumplimentaron de los registros
prevenidos en las actividades con trascendencia para la seguridad
ciudadana y la omisión de los datos o comunicaciones
obligatorios dentro de los plazos establecidos.
g)
La exhibición de objetos peligrosos para la integridad
física de las personas con la finalidad de causar
intimidación.
h)
Desobedecer los mandatos de la autoridad o de sus agentes,
dictados en directa aplicación de lo dispuesto en la Ley sobre Protección
de la Seguridad Ciudadana, cuando ello no constituya infracción penal.
i)
Alterar la seguridad colectiva u originar desórdenes en las
vías, espacios o establecimientos públicos.
j)
Todas aquellas que, no estando calificadas como graves o muy
graves, constituyan incumplimientos de las obligaciones o
vulneración de las prohibiciones establecidas en la
Ley sobre Protección de la
Seguridad Ciudadana.
Las infracciones administrativas contempladas
prescribirán a los tres meses, al año o a los dos años de haberse cometido, según sean leves, graves o
muy graves, respectivamente.
B) Sanciones.
Las infracciones determinadas podrán ser corregidas
por las autoridades competentes con una o más de las sanciones siguientes:
a)
Multa de cinco millones una pesetas a cien millones de pesetas,
para infracciones muy graves. De cincuenta mil una pesetas a cinco
millones de pesetas, para infracciones graves. De hasta cincuenta mil
pesetas, para infracciones leves.
b)
Retirada de las armas y de las licencias o permisos
correspondientes a las mismas.
c)
Incautación de los instrumentos o efectos utilizados
para la comisión de las infracciones, y, en especial, de las
armas, de los explosivos, de las embarcaciones de alta velocidad o de
las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias
psicotrópicas.
d)
Suspensión temporal de las licencias o autorizaciones o
permisos desde seis meses y un día a dos años para
infracciones muy graves, y hasta seis meses para las infracciones
graves. En casos graves de reincidencia, la suspensión
podrá ser de dos años y un día hasta seis años por infracciones
muy graves y hasta dos años por infracciones graves.
e)
Clausura de las fábricas, locales o establecimientos, desde
seis meses y un día a dos años por infracciones muy
graves y hasta seis meses por infracciones graves. En casos graves de
reincidencia, la clausura podrá
ser de dos años y un día hasta
seis años por infracciones muy
graves y hasta dos años por infracciones graves
Las siguientes infracciones graves a la seguridad
ciudadana podrán ser sancionadas, además, con la suspensión del permiso de conducir vehículos de motor
hasta tres meses y con la retirada del permiso o licencia de armas,
procediéndose desde luego a la incautación de las
drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias
psicotrópicas:
·
El consumo en
lugares, vías, establecimientos o transportes
públicos de drogas tóxicas, estupefacientes
o sustancias psicotrópicas.
·
La tenencia ilícita, aunque no estuviera destinada al tráfico de drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que no
constituya infracción penal.
·
El abandono en los
lugares, vías, establecimientos o transportes de útiles o instrumentos
utilizados para el consumo de
drogas tóxicas, estupefacientes o
sustancias psicotrópicas.
En casos de infracciones graves o muy graves, las
sanciones que correspondan podrán
sustituirse por la expulsión del territorio
español, cuando los infractores sean extranjeros,
de acuerdo con lo previsto en la Legislación sobre Derechos y
Libertades de los Extranjeros en España.
Las sanciones prescribirán al año, dos años o
cuatro años, según que las correspondientes
infracciones hayan sido calificadas de leves, graves o muy graves.
C) Competencia sancionadora:
Serán competentes para imponer las sanciones
indicadas:
a)
El Consejo de Ministros para imponer cualquiera de las
sanciones por infracciones
muy graves, graves o leves.
b)
El ministro del interior para imponer multas de hasta cincuenta
millones de pesetas y cualquiera de las restantes sanciones
previstas, por infracciones muy graves, graves o leves.
c)
Los titulares de los órganos superiores y órganos directivos del
Ministerio del Interior a los que se atribuya tal carácter, en virtud de disposiciones legales o
reglamentarias para imponer multas de hasta diez
millones de pesetas y cualquiera de las restantes sanciones
previstas, por infracciones muy graves, graves o leves.
d)
Los subdelegados del gobierno y los delegados del gobierno en Ceuta
y en Melilla, para imponer multas de hasta un millón de
pesetas, las sanciones de
retirada de las armas y de las licencias o permisos
correspondientes a las mismas, incautación de los instrumentos o
efectos utilizados para la comisión
de las infracciones, y, en especial, de las
armas, de los explosivos, de las embarcaciones de alta velocidad o de
las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias
psicotrópicas y la suspensión temporal de las
licencias o autorizaciones de hasta seis meses de duración, por infracciones graves o leves.
e)
Los delegados del gobierno en ámbitos territoriales
menores que la provincia, para imponer multas de hasta cien mil
pesetas, y las sanciones de retirada
de las armas y de las licencias o permisos
correspondientes a las mismas y la incautación de los instrumentos o
efectos utilizados para la comisión
de las infracciones, y, en especial, de las
armas, de los explosivos, de las embarcaciones de alta velocidad o de
las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias
psicotrópicas por infracciones graves o leves.
Por infracciones graves o leves en materia de
espectáculos públicos y actividades recreativas,
tenencia ilícita y consumo público de drogas y por las
infracciones leves tipificadas en los apartados g), h), i) y j), los
alcaldes serán competentes, previa audiencia
de la Junta Local de Seguridad, para imponer las sanciones
de suspensión de las autorizaciones o permisos que hubieran
concedido los municipios y de multa en las cuantías
máximas siguientes:
a)
Municipios de más de quinientos mil habitantes, de hasta un
millón de pesetas.
b)
Municipios de cincuenta mil a quinientos mil habitantes, de hasta
cien mil pesetas.
c)
Municipios de veinte mil a cincuenta mil habitantes, de hasta
cincuenta mil pesetas.
d)
Municipios de menos de veinte mil habitantes, de hasta veinticinco
mil pesetas.
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